Dividendos o utilidades distribuidos. Momento de acumulación de los ingresos de las Personas Fisicas : Criterio normativo
El artículo 1o., primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación estipula que las disposiciones de dicho ordenamiento se aplicarán en defecto de las leyes fiscales y sin perjuicio de lo previsto por los tratados internacionales en los que México sea parte. En ese sentido, el artículo 6o., del Código en cita dispone que las contribuciones se causan conforme se realizan las situaciones jurídicas o de hecho, previstas en las leyes fiscales vigentes en el lapso en que ocurran.
En consecuencia, aplicando lo dispuesto por el artículo 6o., del Código Fiscal de la Federación, tratándose de ingresos de las personas físicas por dividendos o utilidades distribuidos, se considera que el mismo es acumulable, al momento en que se configura cualquiera de los supuestos jurídicos previstos en el artículo 165, tercer párrafo, fracciones IV, V y VI de la Ley del Impuesto sobre la Renta.